REGISTRO UNICO DEL CONTRIBUYENTE

Acá te dejamos un video tutorial que explica que pasos debes realizar para completar el Registro Único del Contribuyente.

este registro único es obligatorio para todo aquel que desea hacer una denuncia en el sistema digital de reclamos que posee la Oficina de Defensa del Consumidor de Comodoro Rivadavia.

COMO Y QUIEN PUEDE HACER UNA DENUNCIA ON-LINE

La creación de la pagina web de la Oficina de Defensa del Consumidor de Comodoro Rivadavia ha generado una buena expectativa por parte de los ciudadanos y a su vez una fuerte captación de esta nueva herramienta por parte de los consumidores en cuanto al uso de la aplicación de denuncias de modo digital. Por su facilidad de uso y la comodidad de poder hacer un reclamo sin moverte de tu domicilio.

Es así que desde el mes de Mayo de 2020 a la fecha, la cantidad de reclamos en ese modo han superado rápidamente los 400 casos. Esto se debe, en principio, a la proliferación de la pandemia por COVID -19 y también a la facilidad de uso de este nuevo recurso.

Tanto es así, que en comparación con el sistema tradicional de denuncias en modo papel, hoy en día se estaría igualando la cantidad de denuncias en muy poco tiempo, a sabiendas que las denuncias del modo tradicional comenzaron su cargado desde el 1 de enero y el sistema online a casi 6 meses después de aquella fecha.

No obstante ello, es muy importante que todos tengamos claro su funcionamiento y sepamos como actuar cuando surge una dificultad para el uso del sistema de denuncias a fin de asegurar que nuestro reclamo llegue a su destino y oportunamente tenga un resultado concreto.

Por ello el siguiente tutorial intenta generar una mecánica de como ir conociéndonos con este nuevo sistema y sacar de él, el mejor provecho para todos.

el funcionamiento:

Quienes pueden hacer una denuncia en la pagina de Defensa del Consumidor de Comodoro Rivadavia:

En función de la competencia material y territorial de la Municipalidad de Comodoro Rivadavia, la Oficina de la ciudad tiene una normativa que es establecida por la ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 y sus modificatorias, la ley VII N° 22 de la Provincia del Chubut y la Ordenanza Municipal N° 6758/99, mas las Resolución Municipales 1480/01 y modificatorias permitiendo así que puedan reclamar a través de su actuación quienes:

  1. Sean ciudadanos/contribuyentes de la Ciudad y hayan adquirido/comprado un bien o servicio en la ciudad.
  2. no sean ciudadanos/contribuyentes de la Ciudad y hayan adquirido/comprado un bien o servicio en la ciudad.

Y no podrán realizar un reclamo en nuestra pagina quienes:

  1. No siendo ciudadanos/contribuyentes de la ciudad y no habiendo comprado en la ciudad. (tiene carácter restrictivo en la pagina, es decir que si cumplís con estas dos condiciones, aunque lo intentes el sistema no te permitirá avanzar en la denuncia).
  2. Que significa esto? que si compraste en Bs. As. o cualquier otro lugar del país y vivís en Rada Tilly o cualquier otra ciudad del país, no podes denunciar en la pagina de Defensa del Consumidor de Comodoro Rivadavia porque la ley no nos da autoridad para ocuparnos de tu caso.

Pasos que hay que seguir para hacer la denuncia:

Todas las denuncias siempre deben ser realizadas por el titular de un reclamo, es decir: aquella persona que es el titular de la compra, del servicio o la persona que contrato. (Nunca un tercero o familiar) siempre existe el caso en el cual el titular no pueda llevar a cabo el reclamo por diferentes motivos, si se da esta opcion, el titular debe hacer una autorización escrita con DNI y firmas de las personas a las que se autoriza y, obviamente, de la persona que es titular de la denuncia y también puede hacerlo a través de la representación legal de un profesional, contando con el correspondiente poder de representación.

Tiene que hacer el REGISTRO ÚNICO DEL CONTRIBUYENTE ( paso obligatorio), ese registro le va a enviar un mail a su correo (siempre recuerde revisar en la casilla de correo spam o correo no deseado si no lo encuentra), este mail es para que haga la validación del usuario y contraseña que usted mismo creo.

CUANDO COMPLETASTE EL REGISTRO ÚNICO DEL CONTRIBUYENTE TE APARECERÁ UNA PANTALLA ASÍ:

El segundo paso:

Completado el paso anterior, en la página web tiene que ingresar en el link de DENUNCIAS ONLINE para allí cargar su reclamo, en este formulario debe tener en cuenta que al final hay que cargar pruebas del reclamo (facturas del servicio, factura de compra, remitos, resúmenes de cuentas etc. etc…es decir, aquello que sea útil para comprobar la relación de consumo y foto del DNI del titular de la compra o servicio). NO OLVIDE CARGAR LAS PRUEBAS. (ver la siguiente imagen)

LAS PRUEBAS: MUY IMPORTANTE

Como se menciona en el párrafo anterior las pruebas son todo aquello que demuestra una relación entre el consumidor y el proveedor, no es posible dar curso a una denuncia si estas pruebas no existen y/o no se cargan en el momento de reclamar.

Por que? porque cuando acuso o deseo denunciar a un comercio de un incumplimiento o una infracción debo demostrar que los hechos ocurrieron y tener en mi poder alguna documentación que acredite “mis dichos”. generalmente las pruebas son las facturas de una compra o ticket de la misma, la factura de un servicio o el resumen de una cuenta en donde se pueda leer aquello que quiero denunciar.

Que cosas NO son prueba:

Audios, ud desea cargar un audio de una conversación con un comerciante para probar lo que dice, sin embargo el audio no acredita la identidad de quienes participan del dialogo ni mucho menos que haya existido una transacción comercial entre un consumidor y un proveedor.

Mensajes de whatsapp: los mensajes en whatsapp pueden ser útiles para describir un dialogo, pero tampoco acreditan que su interlocutor sea responsable del comercio o empresa que ud quiere denunciar, aun mas, el numero telefónico con quien ud. intercambia opiniones o mensajes podría no pertenecer a la firma que ud. denuncia. y eso limita las responsabilidades de un proveedor.

Fotos de un producto o de un daño material: este tipo de fotos solo pueden describir un hecho, sin embargo no responsabiliza a quien pretendemos denunciar si en ella no se puede identificar al denunciado (empresa o comercio) con el hecho a denunciar.

COMO DEBO CARGAR LAS PRUEBAS:

Se deben cargar en archivos PDF, JPG, JPEG (u otro tipo de extensiones que sean soportables por el sistema), FOTOS de las facturas de un servicio o de la compra, CAPTURAS DE PANTALLA de ellos.

3) Cuando ya terminaste de cumplir los pasos anteriores el sistema te habrá devuelto un mensaje o una pantalla en la que le informará su número de expediente el cual se verá como expediente N° W-xxx-2020 (ejemplo).

PARA TENER EN CUENTA:

Si iniciado el paso uno, el sistema le devuelve un mensaje que dice: el usuario ya se encuentra registrado, asi como se puede leer en las siguientes imagenes,

Nos envía un mensaje de WhatsApp al N° 2974757433 (solo mensajes- lunes a viernes de 08:00 hs a 15:00 hs), solicitando se solucione el problema con su correo para poder continuar con el cargado de su denuncia.

Una vez le contestamos, pasa directamente al paso 2 es decir A DENUNCIAS ON-LINE, ya no se realiza el paso 1 DE REGISTRO ÚNICO DEL CONTRIBUYENTE.

Después de haber cargado tu denuncia y agregado las pruebas con la que sustancias tu reclamo. Solo resta que la Oficina de Defensa del Consumidor haga su tarea de informar y notificar a la denunciada sobre los hechos. Y cuando esto suceda vas a poder ver y tener conocimiento de lo que sucede con tu denuncia.

Para eso el sistema tiene un mecanismo de avisos automáticos desde el momento en que se realiza un movimiento en tu denuncia. (ver imagenes)

Todas estas funciones de la pagina web y del servicio de denuncias en modo digital de la Oficina de Defensa del Consumidor de Comodoro Rivadavia están a tu alcance y servicio. siempre que tengas una duda o consulta podes comunicarte al correo para poder solicitar un ayuda o asesoramiento y así, poder luego hacer tu denuncia o resolver tu problema.

Correo de la oficina: defensadelconsumidor@comodoro.gov.ar o defensadelconsumidor@vivamoscomodoro.gob.ar

Por: Nelson Vidal – Departamento de Promoción y Difusión de los Derechos de Consumo

Oficina de Defensa del Consumidor de Comodoro Rivadavia

Defensa del Consumidor, Turismo y Covid-19: aspectos prácticos ante cancelaciones

-Por el Dr. Diego Proietti –

I.- Introducción

Cuando se estudia la materia Concursos y Quiebras en cualquier establecimiento educativo, suele decirse que la legislación brinda soluciones críticas o de emergencia, para situaciones críticas o de emergencia. Aquella área del derecho, se afirma, atraviesa de cuajo a todo el derecho común.

Lo mismo sucede con la pandemia mundial que arrasa el año 2020, Covid-19,  atravesando todas las áreas del derecho que uno se imagine. Las ramas de Defensa del Consumidor y Turismo, sin dudas, no se escapan de aquella lógica, y tiene implicancias en el día a día.

El propósito de este artículo es analizar la problemática actual del Covid-19 con las relaciones de consumo específicamente relacionado con el turismo, tanto nacional como internacional.

II.- Problemática actual en materia aerocomercial

Me cancelaron el viaje”; “no me responden los correos”; “me dijeron que me iban a devolver el dinero pero a 120 días, con la inflación que hay, pierdo mucho dinero”; “las agencias de viaje me retienen una tasa por servicio de cancelación”; “me ofrecen un voucher incluso por más plata pero quien va a viajar este año?

Aquellas son algunas de las preguntas o consultas que la gran mayoría de los consumidores presentan, a veces con soluciones poco prácticas por parte de las empresas proveedoras. El consumidor se siente impotente: no puede hacer nada más que esperar y ver qué solución le brindan.

El Decreto de Necesidad y Urgencia 260/2020, en su artículo 9° dispuso la suspensión temporaria y prorrogable de los vuelos internacionales. Organismos locales rechazan las denuncias en defensa del consumidor por ser un contrato “que es regido por las leyes de la aeronáutica y por ende corresponde acudir al fuero Federal”. Todo parece un laberinto en el que se busca la letra chica para poder salir mejor parado de esta situación que golpea al mundo entero.

Ahora bien, ¿qué hacen los consumidores? ¿Qué mecanismos tienen para poder salvaguardar sus derechos?

Primero, encuadremos la situación jurídica.

III.- Ley de Defensa del Consumidor y Código Aeronáutico. Supletoriedad

A.-El raigambre constitucional de la protección al consumidor

Lo primero que debe destacarse cuando se aproxima al estudio de las disposiciones de defensa del consumidor, es que el mismo tiene directa y expresa  protección constitucional. El artículo 42 de la Constitución Nacional establece:  “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.”

Así las cosas, la ley 24.240 de Defensa del Consumidor  (LDC) es un marco protectorio de orden público del consumidor, y, principalmente, regulatorio de la relación de consumo propiamente dicha. Al igual que en derecho laboral, se consagran desigualdades jurídicas para paliar las desigualdades económicas.

En el mismo sentido, el Código Civil y Comercial de la Nación también prevé expresas regulaciones en la materia.

Excede a este artículo analizar todas las garantías del consumidor en el ordenamiento jurídico argentino, sin perjuicio de que las daremos por conocidas e iremos citando en la medida que se ahonde en las cuestiones propuestas.

B.- El contrato de transporte aéreo en la LDC. Cuestiones de competencia

El artículo 63 de la LDC dice: “Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”.

Tal y como lo prevé la citada norma, las regulaciones de la LDC son supletorias al Código Aeronáutico que es de índole federal en materia de litigio. Ahora bien, ¿ello implica que todo lo relacionado con un contrato de transporte aéreo (al margen del ámbito territorial) tiene que ir al fuero federal?

En lo que aquí importa, diremos que la respuesta tiene algunos matices: depende de qué es lo que se esté reclamando puede alterar la competencia del reclamo.

Así, en la causa “Dekmak, Alex Elias c. Lan Perú S.A. Sucursal Argentina s/sumarísimo”, expediente 4172/2017, Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial 11 Sec. 22, el juez sostuvo la que resultaba competente el fuero Nacional Comercial y no el Federal, toda vez que el reclamo versaba sobre aspectos no regulados en materia aeronáutica. El reclamo del actor tenía por fin la devolución de un dinero mal cobrado por la empresa (había elegido cuotas sin intereses pero el cargo en la tarjeta figuraban intereses).

En igual dirección, esto es, competencia local civil o comercial, se deberían dirigir los reclamos relacionados con: errores de facturación en compra de pasajes; incumplimiento en deber de información (publicidad engañosa); incumplimiento de condiciones del voucher (ejemplo, dice “cancelación gratuita” pero igual retienen una tasa); etc.

Pero aun cuando el proceso tramite en los juzgados federales, ese hecho no implica que el juez decida también a la luz de las normas del consumidor, porque el pasajero también reviste la calidad de consumidor, y con ello, todas las garantías que el plexo normativo contempla.

De esta forma se decidió en la causa “González María Del Carmen y otro c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ d. y. p res. contractual particulares” (- CÁMARA CIVIL DE NEUQUEN – Sala III – 17/06/2008), en dónde se aplicaron las normas de defensa del consumidor complementariamente con las del Código Aeronáutico en un caso de rotura de equipaje y pérdida de valores en su interior (nótese que NO fue litigio en sede federal sino local), para aplicar plena responsabilidad a la línea área de bandera argentina.

C.- Las agencias de viaje como intermediarios

Las normas de la LDC son plenamente aplicables a las relaciones de consumo entre los usuarios y las Agencias de Viajes y Turismo, sin distinción alguna del carácter de intermediarias u organizadoras de éstas, pues se enmarcan dentro de los parámetros establecidos en el cuerpo normativo de aquella, al margen de que tengan regulación específica como la ley 18.829, decreto reglamentario 2182/72 y ley 19.918, entre otros.

He aquí un punto neurálgico a la hora de reclamar tanto en sede prejudicial como en el ámbito judicial. Un ejemplo clásico de la vida cotidiana: una persona compra un pasaje de avión a través de una plataforma web (puede ser Despegar o Almundo o la que sea) para ir a Madrid. Se cancela el vuelo. ¿Quién responde?

Las agencias de viaje funcionan que funcionan como intermediarios en la relación de consumo con la línea aérea, pero no hay un contrato de transporte aéreo entre la agencia y el consumidor. Si bien la ley de agencias de viaje regula la aquella intermediación, la LDC resulta posterior y de orden público porque lo que cualquier exoneración de responsabilidad o limitación, cede frente al consumidor.

Diferente es cuando se contrata directamente con la línea aérea.

Entonces, pensar “fuero federal” cuando hay un vuelo es un error. Y esto es importante, ya que, por lo menos en el ámbito de CABA, los procesos federales suelen ser mucho más largos y engorrosos en el tiempo.

En consecuencia, si hay un intermediario, el reclamo puede ser dirigido sólo contra él o también en conjunto con la aerolínea, en cuyo caso el fuero local civil o comercial, entendemos, resultará competente para entender en la materia. En CABA por ejemplo, ello implica que el consumidor puede acceder al reclamo a través de Consumo Protegido, y lograr un acta de mediación gratuita, en caso de no llegar a un acuerdo.

IV.- Caso fortuito y cancelación de vuelos

La situación del Coronavirus en el mundo implicó, a nuestro modo de ver, una imposibilidad fáctica de cumplimiento de las obligaciones y de los contratos en general. Por un lado, las agencias y aerolíneas no pueden cumplir, y por el otro, los usuarios y consumidores tampoco pueden “subirse a los aviones”. Sin embargo, una de las partes de la relación de consumo recibió el dinero de la prestación por adelantado por un servicio que, de una u otra forma, no se puede cumplir.

Sucede que, por disposición de la Resolución 1532/98, ante cancelaciones de vuelo, las empresas de transporte aéreo deben reintegrar el valor total del pasaje, entre otras opciones a instancia del pasajero. Y aquí entra en juego la LDC: debe hacerse en los mismos términos y condiciones que se hizo, sin producir el daño al consumidor que tanto protege la Carta Magna.

Entra en juego, también, la conexidad de todos los contratos entrelazados que giran en torno a un pasaje de avión: la aerolínea cancela pero devuelve parcialmente el valor del pasaje o bien a 120 días, la agencia se da vuelta y hace lo mismo con el consumidor, que si tiene suerte, recibe un trato digno después de muchos días de intentos de contacto fallidos con la agencia.

Resumiendo: el consumidor tiene derecho al dinero que pagó por el pasaje (perdiendo dinero por la inflación), en tiempo y forma. Pero también tiene  el derecho a la información y a que informen de las posibilidades y opciones que tiene frente a la pandemia. El hecho de aceptar, como se hace, a través de un correo electrónico la devolución total del pasaje, no implica que no se pueda reclamar por todo lo otro, probando los daños efectivamente sufridos.

A.- El caso fortuito en el Código Civil y Comercial de la Nación

Nadie puede llegar a discutir que la pandemia Covid-19 encaja perfectamente en los términos en los que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Lo que destacamos aquí es que el CCCN establece en los artículos 955 y 1730, que extingue la obligación del deudor, sin responsabilidad, y consecuente devolución de lo abonado si se pagó por adelantado.

Ahora bien, tenemos que diferenciar entre los pasajes efectivamente cancelados por empresa aérea, o bien que todavía no lo han hecho porque todavía no llegó ese momento y lo hacen sobre la marcha (digamos, la fecha de vuelo es 12 de julio del 2020, todavía no sabemos qué es lo que va a pasar en esa fecha).

(i) Vuelo efectivamente cancelado por la aerolínea

Dijimos, por disposición del art. 13 b) de la Resolución 1532/98, la empresa transportadora debe reembolsar el dinero al pasajero (entre otras opciones). La misma obligación le cabe a la agencia intermediaria (las relaciones entre ellas son ajenas al consumidor).

¿Cómo se instrumenta esta devolución? La gran mayoría de las empresas de transporte aerocomercial dan la siguiente opción al consumidor: 1) Voucher por el mismo monto a ser usado hasta un año desde la emisión del billete; 2) En dinero, a 90 o 120 días; 3) extender más allá del 2020 el viaje, sujeto a diferencia tarifaria. El consumidor debe elegir. Con la inflación existente y sumado a que nadie sabe a ciencia cierta cuándo es que se va a poder viajar de forma segura sin riesgos para la salud, la opción más loable es la de elegir el dinero. Recordemos que la exigencia de la Resolución 1532/98 es que dicha devolución sea “de inmediato”.

Otras compañías retienen un cargo por gestión,  que todas luces es improcedente desde la normativa anteriormente analizada.

En todos los casos, el consumidor tiene derecho a reclamar en sede judicial por la demora en la devolución del dinero (daños y perjuicios más intereses) al proveedor de la relación (agencia de viajes, si fue con ésta, o la empresa transportadora, si fue directo), porque sin dudas hay un abuso por parte de aquellos. El hecho de haber aceptado un reembolso no puede ser tomado como eximente de responsabilidad de la empresa proveedora, pues no hubo libertad de elección por parte del consumidor: era eso o eso.

En cambio, si la devolución procedió en un plazo razonable dadas las condiciones actuales, el consumidor perdería el derecho a reclamar el daño moral y económico sufrido como consecuencia de la cancelación que, en otro escenario, tendría todo el derecho a exigir (véanse los autos “RUSSO RICARDO NORBERTO Y OTRO C/ LATAM AIRLINES GROUP SA S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, Sala I de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial Federal, expediente CCF 8162/2016).

(ii) Vuelo todavía no cancelado por la aerolínea

Diferente es la situación en la que el vuelo, por la fecha, todavía no ha sido cancelado. Y esta es una maniobra frecuentemente utilizada: no lo hacen hasta último momento, especulando, para que el pasaje sea cancelado por el consumidor.

Creemos que esto también es un abuso por parte de la empresa proveedora. En el contexto mundial actual, si bien puede pasar que el vuelo se lleve a cabo igual, las personas pueden no querer viajar por el lógico temor a un contagio o evitar una cuarentena obligatoria al regreso, o tal vez de no regresar por un tiempo, sea porque se han cerrado fronteras nuevamente, por contagiarse en destino, por ser grupo de riesgo, etc. Este sin número de variantes hace que el consumidor no pueda y también no quiera subirse a un avión y requerir el dinero del viaje en lo inmediato para usarlo en otro bien o servicio o tal vez ahorro.

Es un caso curioso, porque la LDC regula protección frente a incumplimientos  del proveedor, pero no del consumidor.

Pero, ¿podemos decir que hay incumplimiento del consumidor? Esta persona pagó por el pasaje, pero teme no poder o no querer subir al avión, en cuyo caso se disparará las consecuencias de cancelación por parte del pasajero (art. 10 f) y 13 c) la Resolución 1532/98).

Entonces, la persona elige cancelar el vuelo. Esta cancelación unilateral dado que la empresa transportadora aun no lo ha cancelado, hace que en algunos casos pierda la totalidad del dinero o bien deba pagar una multa sustancial para no perder el valor del pasaje (por condiciones particular del contrato). Si el ticket fue abonado en oferta o en alguna promoción, sumado a las cuotas sin interés, en la práctica la multa es más cara que el pasaje y por ende “conviene” perder el mismo.

Aquí, entonces, es conveniente enviar una Carta Documento denunciando el caso fortuito por el cual se decide cancelar el viaje, debiendo la empresa transportadora (o agencia) receptar la misma y devolver el dinero abonado, en su totalidad, sin penas ni retenciones ni mayores trámites burocráticos.

Dada la situación económica actual, sabemos que es muy difícil que la línea aérea responda la CD y diga “bueno, en 10 días tiene su dinero”. Lo más probable es que haya que litigar, en cuyo caso se exigirá el valor total del pasaje y los intereses correspondientes desde la mora. Si además hubo falta de información y no hubo un trato digno, entonces en la pretensión también se podrán agregar daños y perjuicios.

De nuevo, se deberá pedir mediación previa y obligatoria, para poder llegar a un eventual acuerdo y si no lo hay, el acta de cierre habilita para ir al fuero federal o al fuero comercial, según las especificidades descriptas ut supra.

V.- Conclusiones

Ante la difícil situación global sin precedentes a raíz de la pandemia Covid-19, creemos que como en toda relación existen algunos actores que tienen menos posibilidades o se encuentran en marcada situación de indefensión frente a la misma. Sucede que el consumidor se encuentra a veces preso de un sistema para él antieconómico (¿litigar por $5.000, quién me agarra el caso? ¿y si pierdo encima tengo que pagar costas?), donde se ve forzado a aceptar las condiciones impuestas, al margen de sus consideraciones personales.

Pues vemos todos los días en los diarios y canales de televisión cómo esta pandemia afecta a las empresas, y que hay que “entenderlas” porque de lo contrario dejarían de existir, pero, no pensamos que el consumidor puede que haya efectivamente perdido el trabajo, o esté suspendido o con reducción de sueldo, necesitando tal vez ese dinero que tiene derecho a tener en lo inmediato y que retiene la proveedora pero no le queda otra opción más que esperar.

Pasemos entonces a brindar soluciones equitativas para todas las partes de la relación de consumo y entender que, al margen de todas las consideraciones actuales, el consumidor es legalmente la parte débil de la relación y por tanto, es deber del Estado velar por tales intereses en armonía con el resto del ordenamiento jurídico.


Referencias del autor:

Abogado. Master en Derecho Empresarial por la Universidad Austral. LL.M. (Masters of Laws) en la University of Illinois at Urbana-Champaign, EEUU. Docente de la Cátedra Concursos y Quiebras en la Universidad Austral. Especialista en temas de defensa del consumidor. Actualmente es Subdirector de Sistemas Administrativos en el Honorable Senado de la Nación.

 

Fuente:

 

Se estableció qué se consideran consumidores hipervulnerables a los fines del art. 1° de la ley 24.240

Asimismo, podrán ser considerados consumidores hiper-vulnerables las personas jurídicas sin fines de lucro que orienten sus objetos sociales a los colectivos comprendidos en la norma.

La norma expresa que podrán constituir causas de hiper-vulnerabilidad, entre otras, las siguientes condiciones:

a) reclamos que involucren derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes;

b) ser personas pertenecientes al colectivo LGBT+ (lesbianas, gays, bisexuales y transgénero);

c) ser personas mayores de 70 años;

d) ser personas con discapacidad conforme certificado que así lo acredite;

e) la condición de persona migrante o turista;

f) la pertenencia a comunidades de pueblos originarios;

g) ruralidad;

h) residencia en barrios populares conforme Ley N° 27.453;

i) ciertas situaciones de vulnerabilidad socio-económica acreditada.

A continuación el texto completo de la norma:

Resolución 139/2020

RESOL-2020-139-APN-SCI#MDP

Ciudad de Buenos Aires, 27/05/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-32091114- -APN-DGD#MPYT, el Artículo 42 y los incisos 3, 22 y 23 del Artículo 75 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, las Leyes Nros. 24.240, 26.993, 26.994, y sus modificatorias y complementarias, los Decretos Nros. 202 de fecha 11 de febrero de 2015, 7 de fecha 10 de diciembre de 2019, 50 de fecha diciembre de 2019 y sus modificatorias, y 260 de fecha 12 de marzo de 2020, las Resoluciones Nros. 48 de fecha 27 de marzo de 2015 y 50 de fecha 30 de marzo de 2015 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y la Disposición Nº 663 de fecha 23 de agosto de 2019 de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, se garantiza a las y los consumidores, en el marco de las relaciones de consumo, la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, el derecho a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno, debiendo las Autoridades proveer a la protección de esos derechos y establecer procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos.

Que, dicha previsión constitucional reconoce en las y los consumidores su vulnerabilidad estructural en el mercado de consumo frente a los proveedores de bienes y servicios y la necesidad de que, las autoridades públicas provean a la protección de sus derechos.

Que, no obstante, la vulnerabilidad estructural de todos los consumidores en el mercado, algunos de ellos pueden encontrar agravada su situación en razón de su edad, género, condición psicofísica, nacionalidad, entre otras, lo que obliga a la adopción de medidas de tutela diferenciada sobre estos sujetos.

Que mediante el inciso 23 del Artículo 75 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL impone la necesidad de promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la citada Constitución y por los Tratados Internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños y las niñas, las mujeres, los adultos mayores y las personas con discapacidad.

Que, los grupos especialmente desaventajados mencionados anteriormente, también se encuentran alcanzados por la protección de la “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer”, la “Convención sobre los Derechos del Niño”, la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, los cuales gozan de jerarquía constitucional en los términos del inciso 22 del Artículo 75 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que, a su vez, en relación a los adultos mayores, se encuentran alcanzados por las previsiones de la “Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”.

Que la existencia de condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran ciertos grupos de personas, requiere la intervención de los Tres Poderes de la REPÚBLICA ARGENTINA en aras a mitigar las desigualdades mencionadas en los considerandos inmediatos anteriores.

Que, así también, el reconocimiento de estos grupos desaventajados obliga al resto del aparato de la Administración Pública a intervenir en las situaciones de desigualdad y privación de derechos, especialmente cuando se trata de sujetos en situación de vulnerabilidad.

Que, este deber se ve acentuado cuando la parte afectada es la consumidora o el consumidor que ostenta una situación de hipervulnerabilidad, doble vulnerabilidad o vulnerabilidad agravada.

Que, en este contexto, es importante destacar que la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias, ofrece el marco normativo protector que enumera derechos reconocidos a las y los consumidores, englobando a su vez las obligaciones de los proveedores.

Que, a través del Artículo 59 de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, se estableció que la Autoridad de Aplicación propiciará la organización de Tribunales Arbitrales para actuar como amigables componedores o árbitros de derecho común, según el caso, para resolver las controversias que se susciten en virtud de lo previsto en la citada ley.

Que, asimismo, en el Artículo 43 de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias, se otorgó a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, en su carácter de Autoridad de Aplicación, la potestad de elaborar políticas tendientes a la defensa del consumidor o usuario a favor de un consumo sustentable con protección del medio ambiente y a intervenir en su instrumentación mediante el dictado de las resoluciones pertinentes.

Que, atendiendo a la necesidad de dar solución a los conflictos que se susciten, se dictó la Ley Nº 26.993 de “Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo”, creándose en su Título I el “Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo” (COPREC).

Que el mencionado sistema habilita la presentación de reclamos de las y los consumidores de manera electrónica, formalizándolo mediante el formulario correspondiente, el cual requiere datos de identificación del consumidor y del proveedor, así como especificaciones sobre el conflicto denunciado.

Que, asimismo, cabe mencionar que el Artículo 9° de la Ley N° 26.993 establece que la Autoridad de Aplicación dispondrá de un Servicio de Patrocinio Jurídico Gratuito destinado a la asistencia de los consumidores o usuarios que lo soliciten y cumplan con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

Que, respecto de esta norma, se dictó el Decreto Nº 202 fecha 11 de febrero de 2015 y se aprobaron los parámetros de aceptación y formularios pertinentes mediante Resolución Nº 48 de fecha 27 de marzo de 2015 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que, además, mediante la Resolución N° 50 de fecha 30 de marzo de 2015, de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se aprobaron las bases para el funcionamiento del Servicio de Patrocinio Jurídico Gratuito, así como, el formulario por medio del cual los usuarios y consumidores podrán solicitar acceso al mismo.

Que, con el objetivo de facilitar la interposición de los reclamos de los consumidores y usuarios de todo el país a través de una plataforma electrónica, se institucionalizó mediante la Disposición Nº 663 de fecha 27 de agosto de 2019 de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, la “Ventanilla Federal Única de Reclamos de Defensa del Consumidor”.

Que, el citado sistema digitalizado y gratuito le permite, a todo consumidor o consumidora que ha padecido un incumplimiento en su contratación de consumo, la posibilidad de plantear su reclamo de manera ágil y sencilla a fin de obtener una solución a su problema.

Que estos sistemas permiten el cumplimiento material de derechos reconocidos a las y los consumidores, a la vez que auspician la intervención del ESTADO NACIONAL en el Mercado de Consumo para su regulación y armonización de los vínculos entre consumidores y proveedores.

Que, asimismo, las consecuencias en el marco de las relaciones de consumo que ha provocado la emergencia sanitaria declarada mediante el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 como consecuencia del COVID-19, ponen de relieve la necesidad de establecer mecanismos específicos para consumidores hipervulnerables.

Que la Autoridad Nacional atiende con urgencia los reclamos y denuncias que le son planteados por estos medios y, a los fines de optimizar recursos y propender a consolidar la igualdad real y material que ordena el inciso 23 del Artículo 75 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, es necesario dar un tratamiento especializado y expedito a todos aquellos reclamos que sean presentados o involucren a consumidores hipervulnerables.

Que, atendiendo a estos fines, corresponde brindar a los consumidores hipervulnerables una atención prioritaria que se materializa con la implementación de estrategias dinámicas, personalizadas y ágiles que permitan una adecuada composición de los conflictos según las necesidades de cada caso.

Que, en consecuencia, se busca procurar la presentación de propuestas de solución a los consumidores para su análisis y eventual aceptación, en miras a la preservación del vínculo y al cumplimiento de la finalidad de la contratación, respetándose los derechos de los sujetos tutelados.

Que por el Decreto N° 7 de fecha 10 de diciembre de 2019 se sustituyó el Artículo 1º de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (T. O. 1992) y sus modificaciones.

Que, mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó, entre otros aspectos, el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional Centralizada hasta nivel de Subsecretaría estableciendo sus respectivas competencias, y designando a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR como Autoridad de Aplicación de las Leyes Nros. 24.240 y 26.993 y demás normas modificatorias y complementarias.

Que atento estas facultades y las situaciones expuestas precedentemente, deviene pertinente y necesario, mediante la presente medida institucionalizar esta tutela de acompañamiento oficiosa, expedita y especializada hacia los reclamos presentados por consumidores hipervulnerables a través del Sistema de Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC), Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo (SNAC) y Ventanilla Federal Única de Reclamos de Defensa del Consumidor, con el objetivo de fortalecer su funcionamiento y de cumplir con la manda constitucional y legal prevista para estos casos.

Que la Dirección de Asuntos Legales de Comercio y Minería dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los Artículos 41 y 43 de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias, y el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que a los fines de lo previsto en el Artículo 1° de la Ley N° 24.240 se consideran consumidores hipervulnerables, a aquellos consumidores que sean personas humanas y que se encuentren en otras situaciones de vulnerabilidad en razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, que provoquen especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos como consumidores.

Asimismo, podrán ser considerados consumidores hipervulnerables las personas jurídicas sin fines de lucro que orienten sus objetos sociales a los colectivos comprendidos en el presente artículo.

ARTÍCULO 2°.- A los efectos de la presente medida podrán constituir causas de hipervulnerabilidad, entre otras, las siguientes condiciones:

a) reclamos que involucren derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes;

b) ser personas pertenecientes al colectivo LGBT+ (lesbianas, gays, bisexuales y transgénero);

c) ser personas mayores de 70 años;

d) ser personas con discapacidad conforme certificado que así lo acredite;

e) la condición de persona migrante o turista;

f) la pertenencia a comunidades de pueblos originarios;

g) ruralidad;

h) residencia en barrios populares conforme Ley N° 27.453;

i) situaciones de vulnerabilidad socio-económica acreditada por alguno de los siguientes requisitos:

1) Ser Jubilado/a o Pensionado/a o Trabajador/a en Relación de Dependencia que perciba una remuneración bruta menor o igual a DOS (2) Salarios Mínimos Vitales y Móviles;

2) Ser Monotributista inscripto en una categoría cuyo ingreso anual mensualizado no supere en DOS (2) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil;

3) Ser Beneficiario/a de una Pensión No Contributiva y percibir ingresos mensuales brutos no superiores a DOS (2) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil;

4) Ser baneficiario/a de la Asignación por Embarazo para Protección Social o la Asignación Universal por Hijo para Protección Social;

5) Estar inscripto/a en el Régimen de Monotributo Social;

6) Estar incorporado/a en el Régimen Especial de Seguridad Social para empleados del Servicio Doméstico (Ley 26.844);

7) Estar percibiendo el seguro de desempleo;

8) Ser titular de una Pensión Vitalicia a Veteranos de Guerra del Atlántico Sur (Ley N° 23.848);

ARTÍCULO 3°.- Encomiéndase a la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a fin que arbitre las medidas que crea necesarias para la implementación de la presente resolución.

La mencionada Subsecretaría, deberá tener en consideración los siguientes objetivos y funciones:

a) Promover acciones en pos de favorecer procedimientos eficaces y expeditos para la adecuada resolución de los conflictos de las y los consumidores hipervulnerables;

b) Implementar medidas en pos de la eliminación y mitigación de obstáculos en el acceso a la justicia de las y los consumidores hipervulnerables;

c) Orientar, asesorar, brindar asistencia y acompañar a las y los consumidores hipervulnerables en la interposición de reclamos en el marco de las relaciones de consumo;

d) Identificar oficiosamente los reclamos de las y los consumidores hipervulnerables presentados en la Ventanilla Única Federal de Defensa del Consumidor, el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) y el Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo (SNAC);

e) Facilitar los ajustes razonables para el pleno ejercicio de derechos de las y los consumidores hipervulnerables en los procedimientos administrativos;

f) Articular la intervención del Servicio de Patrocinio Jurídico Gratuito creado por Resolución N° 50 de fecha 30 de marzo de 2015 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS;

g) Realizar gestiones oficiosas ante los proveedores identificados en los reclamos para la adecuada resolución de los conflictos de las y los consumidores hipervulnerables;

h) Proponer el dictado de medidas preventivas, en los términos del párrafo 8 del Artículo 45 de la Ley N° 24.240;

i) Proponer acciones de educación, divulgación, información y protección diferenciada a las y los consumidores hipervulnerables a través de la Escuela Argentina de Educación para el Consumo;

j) Articular acciones con el Consejo Federal de Consumo (COFEDEC), asociaciones de consumidores, entidades empresarias, organizaciones no gubernamentales, universidades, colegios y asociaciones de abogadas y abogados y otros organismos públicos o privados a los fines de promover estrategias para garantizar una protección reforzada a las y los consumidores hipervulnerables;

k) Relevar la información necesaria para evaluar, analizar, diseñar y desarrollar herramientas de relevamiento y análisis de información que identifiquen las barreras de acceso de las y los consumidores hipervulnerables;

l) Promover en los proveedores de bienes y servicios buenas prácticas comerciales en materia de atención, trato y protección de derechos de las y los consumidores hipervulnerables;

m) Colaborar en la implementación en los sistemas estadísticos y de control de gestión de indicadores relativos a las y los consumidores hipervulnerables.

ARTÍCULO 4º.- Dispónese que todos los procedimientos administrativos en los que esté involucrado un consumidor o consumidora hipervulnerable, se deberán observar los siguientes principios procedimentales rectores, sin perjuicio de otros establecidos la legislación vigente:

a) Lenguaje accesible: toda comunicación deberá utilizar lenguaje claro, coloquial, expresado en sentido llano, conciso, entendible y adecuado a las condiciones de las y los consumidores hipervulnerables;

b) Deber reforzado de colaboración: los proveedores deberán desplegar un comportamiento tendiente a garantizar la adecuada y rápida composición del conflicto prestando para ello toda su colaboración posible;

ARTÍCULO 5°.- Invítase a las Autoridades de Aplicación de la Ley 24.240 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de las Provincias para que, dentro de sus respectivas competencias, adopten las medidas pertinentes para garantizar en sus jurisdicciones una tutela de acompañamiento para las y los consumidores hipervulnerables.

ARTÍCULO 6°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Paula Irene Español

fuente:

Créditos UVA. Un fallo a tu favor

BARBOSA, MARIELA ELIANA C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)
Exp. n°95367

La Plata, 15 de mayo de 2020.-

AUTOS Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: I) Que la accionante se presenta con fecha 7/5/20 mediante presentación electrónica, y en los términos de la Res. 15/20 de la Suprema Corte para la presentación de acciones urgentes en tanto se encuentran vigentes la medidas sanitarias dispuesta por la autoridad nacional y provincial de aislamiento social preventivo obligatorio (ASPO), y sin perjuicio que luego deberá ser remitidas las actuaciones a la Receptoría General de Expedientes para que proceda al sorteo y radicación definitiva de la causa, corresponde resolver la medida cautelar anticipada que se solicita.-

Que en su presentación judicial Mariela Eliana BARBOSA (Documento
Nacional de Identidad 24.301.409), con el patrocinio letrado de la Abog. Mercedes Tonelli (Tomo LIII Folio 46 CALP), solicita medida cautelar anticipada para que se ordene al Banco de la Provincia de Buenos Aires mantenga el status quo existente a diciembre de 2019 en relación al mutuo hipotecario que contrajo mediante la modalidad de crédito UVA.- En tal sentido solicita se disponga el congelamiento de la cuota mensual y del capital adeudado.-

Relata que el 12 de enero de 2018 adquirió una vivienda ubicada en la localidad de Campana, habiéndose concretado el mutuo hipotecario mediante la escritura pública nro. 3 pasada ante la escribana Angeles Traverso de la ciudad de Campana, siendo que la operación de crédito se identifica como nro. 7136-0576680/0.-

El monto total originario del préstamo ascendía a la suma de $ 1.853.104- (pesos un millón ochocientos cincuenta y tres mil ciento cuatro) equivalentes a 87.082 (ochenta y siete mil ochenta y dos) unidades de valor de adquisición (UVA).-

Sostiene que al momento que suscribió el contrato el valor del dólar
estadounidense era de $ 19- (pesos diecinueve) y el índice UVA 21,28,
comenzando a pagar la primera cuota de $ 13.970- (pesos trece mil
novecientos setenta).-

En la actualidad el valor del UVA asciende a 53,24, el dólar cotiza alrededor de $ 120-(pesos ciento veinte), y la cuota mensual asciende a $ 27.563- (pesos veintisiete mil quinientos sesenta y tres), duplicándose así el valor de la cuota a lo que era el inicio del préstamo.-

Denuncia que es empleada del Servicio Penitenciario de la Provincia de
Buenos Aires, y que sus ingresos no se han incrementado en la misma
proporción en que se ha incrementado el monto de la cuota del crédito.-

Y por si todo eso fuera poco, de una deuda original de $ 1.853.104- (pesos un millón ochocientos cincuenta y tres mil ciento cuatro) al día de hoy y con la actualización adeuda la suma de $ 4.439.211- (pesos cuatro millones cuatrocientos treinta y nueve mil doscientos once), es decir el doble en solo dos (2) años.-

Relata que ajustó sus gastos para poder afrontar la cuota, pero que ya le es insostenible, siendo una persona sola sin posibilidad de recurrir a nadie.-

Continúa alegando en favor de su postura, acerca de los vaivenes de la
economía en general de la Argentina y de la inflación de los últimos años.-

Entiende que en el caso se ha devenido en una excesiva onerosidad
sobreviniente, solicitando se reajuste el negocio y se disponga el
congelamiento provisorio de las cuotas hasta tanto se resuelva en definitiva, de acuerdo a lo normado en los arts. 1091, 1093, 1094, 1095 y cc. Código Civil y Comercial de la Nación, artículo 42 de la Constitución Nacional, y artículos 36 inciso 7 7 38 de la Constitución Provincial.-

Además sostiene que el DNU 319/20 del Poder Ejecutivo Nacional dictado en ocasión de la pandemia de COVID 19 no da una solución a la problemática.-

I) Acompaña como prueba documental escritura de mutuo hipotecario, documento nacional de identidad, seis (6) recibos de sueldo.-

II) Que habiéndose dado intervención al representante del Ministerio Público Fiscal, éste con fecha 11/5/20 asume intervención de la ley (art. 52 Ley Nacional 24.240).-

III) Que en ésta instancia preliminar y en la urgencia, resulta acreditado prima facie y sin perjuicio de lo que se resuelva en sentencia, que la accionante ha solicitado un crédito hipotecario para vivienda única familiar en la modalidad de crédito U.V.A. (unidad de valor de adquisición), por un monto de $ 1.853.104 (pesos un millón ochocientos cincuenta y tres mil ciento cuatro) pagaderos en 23 años (12 x 23 = 276 cuotas) cuotas mensuales y consecutivas, a pagarse en la modalidad y condiciones contratadas.-

En la especie se trata de un contrato de servicio financiero de crédito para vivienda familiar en la que la contratante resulta consumidor de servicios financieros y bancarios, por lo que resulta aplicable al caso las disposiciones de la legislación del consumidor (arts. 1, 2, 3 y cc Ley Nacional 24.240 y modif.; Ley Provincial 13.133 Código Provincial del Consumidor), de aplicación obligatoria por resultar normativa de orden público.-

Que en la evaluación de la medida cautelar solicitada debe cumplirse los recaudos establecidos en la normativa a saber:

a) verosimilitud de los hechos y el derecho invocado (fumus bonis iuris).

b) peligro en la demora por lo que de tener que llegarse a sentencia pudiera convertirse en ineficaz o imposible (periculum in mora), circunstancia que debe acreditar la irreparabilidad o gravedad del perjuicio en caso de no adoptarse la cautela,

c) contracautela o afianzamiento de responder por daños y perjuicios que pueda irrogar la medida.-

En cuanto al primero de los recaudos ya anticipaba que nos encontramos frente a un contrato bancario de servicios financieros de préstamo, siendo que la  legislación del consumidor promueve la protección del más débil de la relación jurídica en la búsqueda de equilibrios del negocio, evitando la consolidación de situaciones de abuso, inequidad, o lesión de los derechos del consumidor y usuario.-

Así resulta de aplicación en el caso de los arts. 1092 al 1122 del
Código Civil y Comercial de la Nación (Ley Nacional 26994 y miodif), en su aplicación armónica y sistémica con la Ley Especial de Defensa del
Consumidor (Ley Nacional 24.240 y modif), el Código Provincial del Consumidor (Ley Provincial 13.133 y modif.), así como los principios generales del derecho vinculado a la teoría de la imprevisión de los contratos, el abuso del derecho, y el enriquecimiento incausado (arts. 10, 332, 1092, 1094, 1095, 1117, 11181119, 1120 y cc CCyCN).-

Con la documentación acompañada tengo por acreditado en forma preliminar que la accionante al momento de solicitar el crédito hipotecario para vivienda única familiar a acreditado ante la entidad bancaria que los ingresos económicos como trabajadora del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, lo que resultó conocido por la entidad y aceptado en esas condiciones el otorgamiento del préstamo.-

Asimismo tengo en cuenta que la deuda originaria expresado en saldo como “unidades de valor adquisitivo” se actualiza la misma por el coeficiente de estabilización de referencia el cual ha evidenciado incrementos significativos a más del doble del valor contemplado al momento de su contratación y según publica el Banco Central de la República Argentina en su página web (www.bcra.gov.ar), sumado a proceso notorio inflacionario de nuestro país que ha evolucionado en porcentajes inter anuales mayores al 50 % (cincuenta por ciento) en los últimos años, todo lo cuál no pudo ser ponderado en condiciones
normales aún por el consumidor contratante más previsor del área de los créditos y conocimiento de las variables económicas del país.-

Máxime cuanto se lo ofertaba este tipo de créditos como ámpliamente beneficiosos para el consumidor, así como el destino de los mismos para la adquisición de vivienda única familiar.-

Que con los recibos de sueldo acompañados observo que como trabajadora del Servicio Penitenciario Bonaerense ha percibido como salario en el mes noviembre/2019 la suma de $ 35.335,48-, diciembre/2019 la suma de $ 35.898,50-; enero/2020 la suma de $ 35.769,75-, febrero/2020 la suma de $ 36.888,56-, marzo/2020 la suma de $ 39.721,27, y abril/2020 la suma de $ 39.634,52-.-

Que los incrementos del valor de las unidad UVA en comparación a los
incrementos salariales que ha tenido el deudor consumidor, y que según acredita con los recibos de sueldo acompañado la cuota del crédito en la actualidad le insume el 70 % de sus ingresos salariales.

Los ingresos de la Sra. Barbosa se encuentran comprometidos por la
afectación en forma sustantiva sus salarios, y que se refuerza por el débito cobro automático que realiza la entidad bancaria, dejando en la practica afectado el sueldo del deudor trabajador para su subsistencia en los gastos esenciales mínimos de la vida.-

Los contratos se suscriben para ser cumplidos, y se suscriben, ejecutan y cumplen de buena fe, pero que en modo alguno pueden llevarse in extremo a cumplir lo que no se puede cumplir, someter al deudor financiero a afectar la totalidad de sus ingresos salariales mensuales al pago del crédito, que ab initio le resultaba pagable, su destino para vivienda familiar, lo que lleva necesariamente a un replanteo o re-formulación del negocio económico jurídico a término de equilibrio, razonabilidad y no afectación de derechos del usuario del crédito.-

Que es del caso que el Banco de la Provincia de Buenos Aires no cumple con la Comunicación del Banco Central de la República Argentina “A” 6884 que limita el monto de las cuotas de los crédito UVA a un máximo del 35 % de los ingresos mensuales de los deudores.-

En particular la citada Circular del Banco Central de la República Argentina dispone “… Durante la vigencia de este tratamiento especial (febrero de 2020 a diciembre de 2020, ambos inclusive), las entidades financieras deberán habilitar una instancia para considerar la situación de aquellos clientes que acrediten que el importe de IMP supera el 35 % de sus ingresos actuales…”.-

Tampoco debe desconocerse que el Banco Central de la República Argentina ha dispuesto un reglamento de disposiciones denominada “Protección de Usuarios de Servicios Financieros” en los que establece un catálogo de derechos, deberes, e interpretaciones de las relaciones jurídicas que tengan las personas humanas y jurídica que se encuentre en condición de sujeto consumidor de servicio financiero en relación con entidades bancarias.-

Estableciendo entre otros derechos “la protección de su seguridad e intereses económicos”, “recibir información adecuada y veráz acerca de los términos y condiciones de los servicios”, “condiciones de trato digno y equitativo”, así como recibir información veraz y adecuada de los términos de la contratación, así como permitan preveer en el consumidor cómo impactará los compromisos asumidos en lo que resulta la economía doméstica del individuo.-

En nuestro caso particular, al momento de contratar el mutuo hipotecario en la modalidad crédito UVA comprometía en el pago un monto equivalente al 25 % de sus ingresos económicos salariales, y nada le hacia prever ni tampoco lo informaba la institución de crédito, que la alteración de las variables económicas (inflación, precio dólar, porcentaje aumento salarias, etc.) hoy deba afectar para el pago del crédito el 70 % de sus ingresos mensuales regulares.-

Entiendo en ésta instancia preliminar cautelar que se encuentra prima facie afectado los derechos económicos y humanos del deudor financiero, que como consecuencia del aumento desproporcionado e irracional del valor de la unidad del crédito UVA ha derivado en la afectación total del salario de quien reclama justicia, encontrándose cumplido el recaudo de verosimilitud de los hechos y derecho invocado.-

En cuanto al peligro en la demora se encuentra representado en la afectación del pago del crédito con un porcentaje importante 70 % de los ingresos salariales del deudor, dejando sin posibilidades económicas al grupo familiar, todo lo que no admite ningún tipo de demora, en tanto resulta obvio que por más ayuda que se pueda recibir de un familiar o un amigo, deben pagar servicios (luz, gas, telefonía), comestibles, salud, educación, etc.- Va de suyo que con los hechos existente en el caso, la medida debe ser urgente en auxilio de protección de los peticionantes.-

Y a efectos de cumplir con el recaudo de contra-cautela, en razón que los peticionantes revisten la condición de consumidores, y la gratuidad establecida por las normas para los reclamos que realizan los consumidores, estimo justo y razonable establecer la caución juratoria que considero rendida con el escrito inicial de demanda (art. 195, 199 CPPC; art. 53 Ley Nacional 24.240).-

Conforme ello, la documentación acompañada y los fundamentos legales anteriormente expuestos; RESUELVO: 1) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por MARIELA ELIANA BARBOSA (Documento Nacional de Identidad 24.301.409) ordenando al BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES que se abstenga de percibir y/o retener en concepto de pago de cuota correspondiente al crédito de vivienda única familiar (préstamo nro. 7136-0576680/0, instrumentado con fecha 12/1/2018 mediante escritura pública nro. 4 pasada ante la notaria Ángeles Traverso de la ciudad de Campana) en valores de dinero de cuota mensual que superen al valor equivalente al 35 %
(treinta y cinco por ciento) de los ingresos salariales mensuales que percibe como trabajadora del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires; 2) Establecer como caución la juratoria, la que se considera cumplida con el escrito de inicio (art. 195, 199 CPCC; art. 53 Ley Nacional 24.240); 3) Líbrese oficio al Banco Central de la República Argentina a efectos que tome conocimiento de la presente cautelar, y disponga de las medidas necesarias para que el Banco de la Provincia de Buenos Aires cumpla con las disposiciones dictadas como autoridad de aplicación del sistema financiero (BCRA) en los mutuos hipotecarios para vivienda única familiar en la modalidad de créditos UVA.- Regístrese.- Notifíquese por cédula electrónica a cuyo efecto deberá denunciar un correo electrónico para ello, o en su defecto deberá notificar mediante oficio cuya confección y diligenciamiento corre a cuenta de los accionantes.-

VICENTE SANTOS ATELA JUEZ DE TURNO
FIRMADO DIGITALMENTE
(art. 288, 290 inc. b9 y cc CCyCN; arts. 1, 2 y cc Res. SCBA 386/20; Res.
SCBA 14/20; res. SCBA 25/20)

Fuente: camoron.org.ar

Por Nelson Vidal (ODC-Comodoro Rivadavia)

Precauciones para evitar el uso de tus datos personales

Los delincuentes no están exentos de estos cambios, y aunque la actividad existe ya hace bastante tiempo y muchas personas se han visto sorprendidas por los robos y gastos hechos por terceros desconocidos a través de sus cuentas dejando enormes deudas que pagar o con movimientos que vaciaron tu cuenta del efectivo que poseías.

El Phishing: Que significa? Que es? Como me roban datos de mi cuenta?

¿Qué es el Phishing?

El phishing se refiere al envío de correos electrónicos que tienen la apariencia de proceder de fuentes de confianza (como bancos, compañías de energía etc.) pero que en realidad pretenden manipular al receptor para robar información confidencial. Por eso siempre es recomendable acceder a las páginas web escribiendo la dirección directamente en el navegador.

Cómo actúa el Phishing

La mayoría de los ataques de phishing comienzan con la recepción de un correo electrónico o un mensaje directo en el que el remitente se hace pasar por un banco, una empresa u otra organización real con el fin de engañar al destinatario. Este correo electrónico incluye enlaces a un sitio web preparado por los criminales -que imita al de la empresa legítima- y en el que se invita a la víctima a introducir sus datos personales.En este sentido existe una vinculación entre el spam y el phishing, ya que los correos electrónicos fraudulentos suelen enviarse de forma masiva para multiplicar el número de víctimas potenciales de los hackers. De hecho, si bien el correo continúa siendo el medio más utilizado por los ciber-delincuentes para este tipo de fraudes, el phishing puede utilizar otros medios de comunicación además: son frecuentes los intentos vía SMS (a veces llamados smishing), VoIP (vishing) o los mensajes instantáneos en redes sociales. Además los criminales se valen de ciertos trucos de ingeniería social para crear alarma en los receptores de los mensajes, con indicaciones de urgencia, alarma y diferentes llamadas a la acción. La idea es que el usuario actúe de inmediato ante el estímulo y no se detenga a analizar los riesgos de su acción.

Cómo reconocer un mensaje de Phishing

  • Es raro que las empresas -ya sean de banca, energía o telecomunicaciones- pidan datos personales vía correo electrónico. El mero hecho de que ocurra debería ponernos en guardia.
  • No siempre es fácil reconocer los mensajes de phishing por su apariencia. Sin embargo reproducir de manera fidedigna el formato de una empresa requiere un tiempo y esfuerzo que los criminales no suelen estar dispuestos a invertir. Los errores, incoherencias o faltas de ortografía son un indicio claro. Fíjate también en la dirección del remitente.
  • Sé precavido en las operaciones desde tu teléfono celular. La creciente popularidad de los teléfonos inteligentes hace que muchos usuarios realicen muchas de sus gestiones en su móvil. Los criminales lo saben y tratan de aprovecharse de la pérdida de claridad derivada de pantallas más pequeñas y de menores medidas de seguridad.

Cómo protegerse contra el Phishing

  • Después de leer el correo no hagas clic en ningún enlace. Realiza las verificaciones pertinentes en tu espacio personal de cliente, acudiendo directamente desde la Url del navegador.
  • Mejora la seguridad de su ordenador. El sentido común y el buen juicio son tan vitales como mantener tu equipo protegido, pero además, siempre debes tener las actualizaciones más recientes de tu sistema operativo y navegador web.
  • Además, lo ideal es que cuentes con una capa adicional con un antivirus profesional.
  • Introduce tus datos confidenciales sólo en sitios web seguros. Para que un sitio se pueda considerar como ‘seguro’, el primer paso -aunque no el único– es que empiece por “https://”, lo que implica que sigue el protocolo de transferencia de hipertexto, y que el navegador muestre el icono de un candado cerrado.
  • Revisa periódicamente tus cuentas. Nunca está de más revisar facturas y cuentas bancarias cada cierto tiempo para estar al tanto de cualquier irregularidad en las transacciones.

Ante cualquier duda, no te arriesgues. El mejor consejo ante el phishing es siempre fomentar la prudencia entre todas las personas que forman parte de la organización. Asegurar la autenticidad del contenido ante la más mínima sospecha es la mejor política.

Un ejemplo que circula ahora vía Wathsapp es el siguiente:

Hola, soy *Lefimil belen antonella* te escribo para que tu también recibas tu ayuda de parte del ?? Gobierno ?? , Apresúrate antes de que se agoten esto nos servirá de mucho.

Te la mando para que aproveches también, tu *Tarjeta Alimentaria de 25,000 Pesos* para Todo *Argentina.*

Mira que fácil es https://coratests.net/?share-New

 

No aportes tus datos a desconocidos, menos aquellos datos que tengan relación con tus cuentas bancarias, no entregues claves y tampoco le permitas conocer esos datos a personas que te lo pidan vía telefónica cuando no estas seguro de que pertenezcan a la entidad con la cual operan tus tarjetas de crédito y débito, generalmente las entidades bancarias no te contactan por teléfono para corroborar o corregir esos datos, o en la que tenes tus cuentas bancarias o de cuentas sueldos.

“NO VAYAS A CAJEROS AUTOMÁTICOS LUEGO DE RECIBIR LLAMADAS DE DESCONOCIDOS”

“NO ACCEDAS A SER GUIADO POR TELÉFONO PARA EL USO DE CAJEROS AUTOMÁTICOS”

“NO HAGAS TRANSFERENCIAS LUEGO DE RECIBIR LLAMADAS DE DESCONOCIDOS”

“NO BRINDES DATOS COMO CLAVES DE ACCESO A HOME-BANKING, CLAVES DE SMS, NI DE SOFT-TOKEN”

NINGUNA DE ELLAS ES NECESARIA PARA NINGÚN CONTACTO.

Por Nelson E Vidal.

Oficina de Defensa del Consumidor de Comodoro Rivadavia

 

Nueva herramienta para defender nuestros derechos como consumidores

 

La Oficina de Defensa del Consumidor de Comodoro Rivadavia renueva sus acciones y para brindar un mejor servicio a la sociedad se encuentra abocada a poner en funcionamiento la página web y el nuevo formulario de reclamos en línea.

La web, defensadelconsumidor.vivamoscomodoro.gob.ar, se habilitó para que los consumidores puedan tomar conocimiento de las legislaciones que se encuentran vigentes, consejos y noticias, siempre referidas a los derechos del consumidor.

A su vez, en la misma página se encuentra el formulario de reclamos en línea, que tiene como novedad interceder en las denuncias de los consumidores y actuar (en la medida de lo legalmente posible) siempre en ese modo, con lo cual el consumidor no tendrá necesidad de acercarse a la Oficina que se encuentra en Sarmiento Nº 975, aunque esto no elimina el sistema tradicional de denuncias sino que viene a complementar las acciones y trámites que ya existen. Uno de sus fundamentos es procurar que se aceleren los tiempos de solución en un reclamo, en el actual reclamo en formato de papel o tradicional, los tiempos para resolver suelen llegar a alcanzar hasta 70 días o más dependiendo de las dificultades que se pueden plantear en cada caso.

Aunque también existen muchos casos que se resuelven muy rápidamente, llegando a evitar las audiencias que se establecen para el caso, el reclamo en línea persigue minimizar el uso del papel y acelerar los tiempos de resolución para acercar una herramienta de fácil acceso al vecino Comodorense en sus problemáticas diarias en la materia.

Hoy, existe la posibilidad de resolver en cuestión de horas o muy pocos días problemas que son recurrentes, como las denuncias por falta de respuestas en telefonía celular, el cambio de productos que son vendidos con fallas de fabrica o dañados por mal manejo del vendedor, etc.

La pretensión de llevar adelante el proceso conciliatorio, siempre desde la modalidad en linea, no solo ahorra los tiempos del consumidor, además minimiza costos económicos que podrían surgir para completar una denuncia y continuarla hasta su resolución.

El procedimiento es muy similar al tradicional, para poder denunciar tendrá que, el usuario o consumidor, previamente registrarse en el Registro Único del Contribuyente. Luego, con el registro realizado, podrá cargar su denuncia aportando sus datos (nombre completo, DNI, Domicilio) aportar datos de la o las firmas o comercios que se quiere denunciar (domicilio, nombre de fantasía y/o razón social).

Posteriormente, enunciar cuál es la problemática que denuncia, los  hechos que se sucedieron, aportando pruebas para comprobar sus dichos y números de reclamos si los tuviere. Es muy importante que el denunciante demuestre y pruebe la existencia de la relacion de consumo, es decir ser el titular de la compra o titular de la recepción de un servicio. El sistema posee la función para poder cargar fotos y/o archivos relacionados con la denuncia, en ella deben cargarse capturas de pantalla, fotos o archivos escaneados de facturas, ticket, formularios de garantías, DNI del titular del reclamo y toda otra documentación que sirva para la prosecución del trámite.

Es muy importante que el denunciante aporte medios de comunicación para que tanto las empresas denunciadas como la Oficina de Defensa del Consumidor mantengan un contacto fluido con el reclamante a fin de alcanzar rápidamente la solución esperada. Completado el formulario de reclamo en línea, el denunciante recibirá una información que le dirá cual es su número de expediente y de igual modo podrá, el usuario o consumidor, desde un teléfono celular o la computadora de su propio hogar, con su nombre de usuario y clave, verificar los pasos que se van actualizando respecto de su denuncia hasta que se alcance la conciliación entre las partes.

La proliferación de la pandemia por COVID-19 fue empujando a la búsqueda de nuevas herramientas para que la sociedad tenga a resguardo sus derechos en materia de consumo a través del Estado Municipal en nuestro caso, ésta es tan solo una de esas herramientas y desde la Oficina de Defensa del Consumidor perseguimos el objetivo de brindar respuestas que satisfagan en sus derechos a nuestros consumidores y usuarios.

Por Nelson Vidal

Oficina de Defensa del Consumidor Comodoro Rivadavia

Departamento de Promoción y Difusión de los derechos de consumo

(Fuente del Video: Canal 9 Comodoro Rivadavia)